A continuación publicamos copia de la carta enviada al directorio de la Federación del Rodeo Chileno para que resuelva la suspensión del jinete Jesús Luis Rodríguez Soberón, quien recordemos no podrá participar en el Campeonato Nacional de Rodeo que se disputa desde este miércoles en Rancagua debido a una suspensión por uso de bocado inapropiado en el Clasificatorio de Repechaje Centro Sur de San Carlos.

 

Santiago, 04 Abril, 2025

Señores

Directorio

Federación del Rodeo Chileno

Presente

________________________

De nuestra mayor consideración:

Junto con saludarlos,  nos dirigimos respetuosamente a ustedes para solicitar su pronunciamiento respecto de una situación que nos afecta y que estimamos es de justicia enmendar oportunamente.

Nos hemos enterado, por conversación telefónica, con el señor Gerente de la Federación, que aparentemente NO se nos permitirá participar en el próximo Campeonato Nacional de Rodeo de fecha 9 al 13 de abril próximo. Entendemos que la razón sería la estricta aplicación de lo señalado en el artículo 359 del Reglamento, a saber:

 Art. 359.- Las colleras que clasifiquen para la Final de un Rodeo Clasificatorio están obligadas a

participar en dicha Final. Las colleras que disputen la Final de un Rodeo Clasificatorio obtienen el

derecho a participar en el Campeonato Nacional de Rodeo. La que no lo haga perderá

automáticamente este derecho, salvo en caso de fuerza mayor que deberá ser calificado por el

Delegado dejando constancia en su cartilla.

Al respecto, quisiéramos exponer que el espíritu contenido en el tenor literal de este artículo es asegurar la participación de todos las colleras que obtengan su clasificación en la serie campeones, porque muchas colleras, antes de que existiera esta norma, no participaban para cuidar sus cabalgaduras para Rancagua, especialmente, antes de la última fecha de los clasificatorios. No es razonable que unos participen y otros no. No corresponde que se afecte el espectáculo de una serie campeones de tal trascendencia, menos en una competencia que decide un participante de la final Nacional. No es razonable que se rebaje el nivel de tan relevante  competencia. Ese es el sentido, espíritu, razón y la finalidad de esta norma contenida en el art 359 del reglamento, el cual tiene plena vigencia y necesidad. No es un capricho, ni existe una razón numérica de cupos o paridades.

Por otra parte, tampoco es una norma irrestricta. esta misma norma contiene ya, inmediatamente, una excepción expresa que es el caso de la fuerza mayor, por lo que podemos observar que NO es una norma irrestricta, tiene un sentido y una primera excepción bastante amplia. Sentido que le permite incluso ausentarse a una u otra collera de la serie campeones a pesar del espíritu de la norma y eso es lógico por la razón de la norma antes mencionada.

Quisiera señalar que nuestra collera siempre quiso dar total cumplimiento al espíritu de esta norma, se presentó con el delegado solicitando se le dejara correr e hizo lo mismo con todas las autoridades presentes en el clasificatorio, solicitando se les permitiera correr. Es decir, nuestra intención certera y probada era cumplir esta norma y participar en la serie campeones y claramente no se nos permitió.

Veamos ahora por qué no se nos permitió correr la serie campeones.?

No se nos permitió correr dicha serie porque fuimos eliminados del rodeo. Sin embargo, la eliminación se realizó sólo una vez que había concluido la respectiva serie, y una vez que ya se había realizado la premiación y otorgado el premio y la clasificación.

Porque pudo entonces eliminarnos el Sr. Delegado?. Porque existe la norma del artículo 320  Nº 4 del reglamento que señala:

TÍTULO IX 

OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA ORGANIZACION DE LOS RODEOS

 REQUISITOS DE LOS CABALLARES

 Art. 320.- Podrá participar en Rodeos Oficiales todo caballar de raza chilena inscrito en algún registro genealógico del país reconocido por la Federación. Tratándose de Rodeos de carácter internacional, podrán participar caballares criollos argentinos, criollos uruguayos, criollos paraguayos y criollos brasileros inscritos en los Registros de sus respectivos Países, siempre que éstos estén afiliados a la FICC, salvo con las siguientes excepciones:
  1. Las yeguas que denoten estar criando y las que denoten avanzado estado de preñez.
  2. Los caballares que sean u ofrezcan duda de ser chiclán (caballo con testículo a la vista puede correr en Serie de Potros).
  1. Los caballares que denoten indocilidad, mal estado físico o resabio, estimándose resabios las siguientes acciones:
a) Caballo que muerde y no reacciona a la rienda.

b) Caballo que patea y siempre que la acción constituya peligro para el novillo, Jinete o caballo que integra la collera.

c) Caballo arrancado y que se desentienda del novillo (cualquiera de los dos caballos).

d) Caballo que se empaque.

e) Caballo que se pare de manos en el Apiñadero y no siga al novillo.

f) Caballo que suelte la orina.

Todas estas acciones deben ser evidentes, notorias y exageradas. El Delegado está facultado para eliminar de la Serie al caballo que incurra en las situaciones antes descritas, eliminándolo del Rodeo si en otra Serie se repite el mismo resabio.

Se deja constancia expresa que la eliminación puede ocurrir incluso en la Final del Rodeo y que la facultad de eliminación reside sólo en el Delegado. No así en el Jurado ni en el Capataz.
  1. Se prohíbe usar cualquier freno, bocado, riendero o bozalillo que por su propia condición cause daño manifiesto en la lengua o boca del caballo.

Entonces, el señor delegado en uso de las facultades que le confieren el art 321 para dar cumplimiento al art 320, decide eliminarnos. A saber,

Art. 321.- Corresponde al Delegado Oficial dar estricto cumplimiento a las normas del Artículo

anterior, para lo cual podrá hacerse asesorar de un médico veterinario,

102El Delegado queda facultado para eliminar de una Serie aquellos caballos que manifiesten resabio,

indocilidad o que constituyan peligro para la integridad física de los Jinetes o que vayan en

desmedro del espectáculo.

Estas son las normas aplicables al caso nuestro, porque Incluso el manual de embocaduras vigente es una cuerpo normativo que NO está en el reglamento, sino sólo es aplicable por referencia o reenvío normativo, pero son las normas de los artículos 320, 321 y 322 aquellas cuya aplicación debe prevalecer ante cualquier conflicto normativo.

A nuestro juicio, la facultad del delegado es discrecional y lo es precisamente en la determinación de si el riendero causa o no daño al caballo, su lengua o boca. Su decisión ya no es discutible. A pesar que si podemos señalar y probaremos en su oportunidad jurisdiccional que dicho riendero NO causa daño ni hubo daño manifiesto y nuestra convicción de que no causa daño alguno, es irrelevante a esta altura, pero no lo será para el conocimiento que de este caso le corresponde al Tribunal de honor, quien deberá determinar si había o no daño o daño manifiesto al caballo para resolver definitivamente este caso. El Tribunal de Honor será quien deba determinar si corresponde alguna sanción adicional a no poder correr la serie campeones de dicho clasificatorio, que ya esa sanción ya es una enorme sanción, ya pagada y cumplida.

En ese momento, si pareció al delegado ser un riendero no permitido y de daño manifiesto . Si su uso constituye o no una falta, es algo que corresponderá determinar al Tribunal de Honor, quien, a esta altura, deberá decidirlo claramente después del Campeonato Nacional, como lo ha hecho en todos los casos ocurridos encima de la fecha del Campeonato Nacional, para juzgar prudentemente y con tiempo a los jinetes, dándoles siempre el beneficio de la buena fé. Asi se hizo incluso el reciente año pasado con un gravísimo caso de dopping positivo y siempre se ha hecho igual. Todo ello, a pesar que dicho jinete actuó sin respetar nuestra institucionalidad y fue a la Corte de Apelaciones de Santiago a obtener una orden para correr, cosa que estos jinetes no han hecho ni van a hacer, en tanto, valoran el respeto de nuestras instituciones y la importancia de fortalecer el buen nombre del Rodeo Chileno.

Pues bien, eliminado el jinete de la collera, por el Delegado, podemos ver que estamos claramente de la situación prevista en el numeral 4to del articulo 320 del Reglamento:

ART 320…

 Nº 4. Se prohíbe usar cualquier freno, bocado, riendero o bozalillo que por su propia condición cause

daño manifiesto en la lengua o boca del caballo.

A este caso corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 322 del reglamento.

 Art. 322.- En caso de que con posterioridad a un Rodeo se compruebe la participación de un

caballar que se encuentra dentro de los indicados en los números 1, 2, 3 del Artículo 320, será

privado de las clasificaciones y premios, si los hubiese obtenido, sin perjuicio de las sanciones que

aplique la Comisión Regional de Disciplina al propietario y al corredor que lo condujo.

Es decir, solo a los casos que se encuentren en los numerales 1,2 y 3 del articulo 320 corresponde perder sus premios y clasificaciones. NO corresponde a aquellos que estamos en el numeral 4to del articulo 320 perder nuestros premios y clasificaciones y si vuestro directorio no nos permite correr el Campeonato Nacional estará contradiciendo expresamente lo que se señala este artículo 322. Tenemos el derecho a conservar nuestros premios y nuestra clasificación.

Respetable Directorio, estas son las normas que regulan la situación en la que nos encontramos como collera, nuestra sanción ya fue perdernos la final del Clasificatorio de San Carlos, no corresponde perder nuestros premios y nuestra clasificación a Rancagua. Si corresponde o no alguna otra sanción adicional debe ser competencia del Tribunal de Honor, como lo señala expresamente en inciso final del articulo 322 y no una sanción fáctica administrativa de tal gravedad decidida por el Directorio quien terminaría aplicando sanción disciplinaria en contra de las sanciones establecidas expresamente en el reglamento vigente. Todo esto por la errónea aplicación de un artículo 359 que tiene claramente otro sentido y espíritu que nosotros jamás vulneramos.

Reiteramos al Honorable Directorio nuestra voluntad irrestricta de respeto por nuestra institucionalidad disciplinaria y le solicito encarecidamente que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 322 y a su vez, se permita que sea el Tribunal de Honor quien establezca fundada, jurisdiccional y legítimamente la sanción que corresponda en un proceso justo y con total respeto a las garantías de defensa de nuestro ordenamiento..

Sin otro particular, los

Saludan atentamente

Jesus Rodriguez

17.596.159-3

Desplazamiento al inicio